Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera · Titulo III — de la presente Ley. · Capitulo II — De las Instituciones de Fondos de Pago Electrónico
Artículo 23
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 23.- Para efectos de esta Ley, se considerarán fondos de pago electrónico a aquellos fondos que estén contabilizados en un registro electrónico de cuentas transaccionales que, al efecto lleve una institución de fondos de pago electrónico y que:
I. Queden referidos a:
a) Un valor monetario equivalente a una cantidad determinada de dinero, en moneda nacional o, previa autorización del Banco de México, moneda extranjera, o
b) Un número determinado de unidades de un activo virtual determinado por el Banco de México, conforme a lo establecido en el
Capítulo III del
Título II de esta Ley;
II. Correspondan a una obligación de pago a cargo de su emisor, por la misma cantidad de dinero o de unidades de activos virtuales a que se refiere la fracción I de este artículo;
III. Sean emitidos contra la recepción de la cantidad de dinero o de activos virtuales a que se refiere la fracción I de este artículo, con el propósito de abonar, transferir o retirar dichos fondos, total o parcialmente, mediante la instrucción que, para esos efectos, dé el respectivo tenedor de los fondos de pago electrónico, y
IV. Sean aceptados por un tercero como recepción de la cantidad de dinero o de activos virtuales respectiva.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PAGO DE CONTRIBUCIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. LOS ARTÍCULOS 20, SÉPTIMO PÁRRAFO Y 31, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉN, NO INFRINGEN EL ARTÍCULO (2a. XCIV/2004)
- PAGOS EN MONEDA METALICA. (s/clave)
- TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS INTERBANCARIAS REALIZADAS DESDE CUENTAS EN MONEDA EXTRANJERA CON DESTINO A CUENTAS EN MONEDA NACIONAL. PARA CALCULAR EL TIPO DE CAMBIO RESULTA INAPLICAB (I.3o.C.382 C (10a.))
- DACION DE PAGO. (s/clave)
- TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE FONDOS. CUANDO SE PAGUE UNA CONTRAPRESTACIÓN MEDIANTE AQUÉLLA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 17, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LA AUTO (I.16o.A.18 A)
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