Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera · Titulo II — de esta Ley; · Capitulo III — De las Operaciones con Activos Virtuales
Artículo 30
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 30.- Para efectos de la presente Ley, se considera activo virtual la representación de valor registrada electrónicamente y utilizada entre el público como medio de pago para todo tipo de actos jurídicos y cuya transferencia únicamente puede llevarse a cabo a través de medios electrónicos. En ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda de curso legal en territorio nacional, las divisas ni cualquier otro activo denominado en moneda de curso legal o en divisas.
Las ITF solo podrán operar con los activos virtuales que sean determinados por el Banco de México mediante disposiciones de carácter general. En dichas disposiciones, el Banco de México podrá establecer plazos, términos y condiciones que deberán observar las ITF para los casos en que los activos virtuales que este haya determinado se transformen en otros tipos o modifiquen sus características.
Para realizar operaciones con los activos virtuales a que se refiere el párrafo anterior, las ITF deberán contar con la previa autorización del Banco de México.
El Banco de México para la determinación de los activos virtuales tomará en cuenta, entre otros aspectos, el uso que el público dé a las unidades digitales como medio de cambio y almacenamiento de valor así como, en su caso, unidad de cuenta; el tratamiento que otras jurisdicciones les den a unidades digitales particulares como activos virtuales, así como los convenios, mecanismos, reglas o protocolos que permitan generar, identificar, fraccionar y controlar la replicación de dichas unidades.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS INTERBANCARIAS REALIZADAS DESDE CUENTAS EN MONEDA EXTRANJERA CON DESTINO A CUENTAS EN MONEDA NACIONAL. PARA CALCULAR EL TIPO DE CAMBIO RESULTA INAPLICAB (I.3o.C.382 C (10a.))
- BANCOS. NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD, PARA EL JUICIO DE AMPARO.- (496)
- OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE ESE TIPO DE OPERACIONES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD (1a. CCXLVIII/2015 (10a.))
- CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN BURSÁTIL NO DISCRECIONAL. MEDIOS A TRAVÉS DE LOS CUALES PUEDEN PROBARSE LAS INSTRUCCIONES QUE LOS INVERSIONISTAS DAN A LAS CASAS DE BOLSA PARA QUE REALIC (I.5o.C.90 C )
- UNIDADES DE INVERSIÓN. PARA DEMANDAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRAÍDAS EN ELLAS, NO ES NECESARIO SEÑALAR EN LA DEMANDA SU EQUIVALENCIA EN MONEDA NACIONAL. (VI.3o.C.97 C)
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