Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos… · Titulo I — Disposiciones Generales
Artículo 4
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 4o. Las resoluciones deberán notificarse al día siguiente al en que se hubiesen pronunciado, mediante publicación en lista y por oficio entregado en el domicilio de las partes, por conducto del actuario o actuaria o mediante correo en pieza certificada con acuse de recibo. Las resoluciones también podrán ser notificadas por medios electrónicos a las partes que así lo autoricen. Asimismo, podrá ordenarse que la notificación se haga por vía telegráfica.
Párrafo reformado DOF 03-04-2025
Las notificaciones a la persona titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos se entenderán con la persona secretaria de estado o jefa de departamento administrativo a quienes corresponda el asunto, o con la persona titular de la Consejería Jurídica del Gobierno, considerando las competencias establecidas en la ley.
Párrafo reformado DOF 03-04-2025
Las partes podrán designar a una o varias personas para oír notificaciones, imponerse de los autos y recibir copias de traslado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRABAJO, NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO DE. (s/clave)
- NOTIFICACIONES ADMINISTRATIVAS. (s/clave)
- NOTIFICACIONES. SON NULAS CUANDO EL ACTUARIO VARIA LA FORMA DE HACERLAS. (s/clave)
- NOTIFICACIONES POR OFICIO Y/O EDICTOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. SURTEN EFECTOS EL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTIQUEN (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS (XX.4o.1 A (10a.))
- NOTIFICACIONES DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS. EL ARTÍCULO 2o. BIS-1 DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS AL ESTABLECER DIVERSAS FORMAS PARA (I.4o.A.411 A)
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