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Ley sobre el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Morelos

Artículo 57

Ordenamiento: Ley sobre el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-05-27

Vigencia verificada: 7 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 57.- No se sancionará penalmente a las personas que actúen en los

términos del segundo párrafo de la Fracción III del Artículo 224 del Código Penal

del Estado.

NOTAS:

VINCULACION.- Remite al párrafo segundo de la Fracción III del Artículo 224 del Código Penal

para el Estado Libre y Soberano de Morelos.

ARTÍCULO *58.- Al que ofrezca públicamente sus servicios profesionistas le será

impuesta además por la Dirección de Profesiones una multa administrativa de cien

a cinco mil pesos.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo 3 del Decreto No. 90 de 1972/12/05 POEM No.

2575 de 1972/12/20.

ARTÍCULO *59.- La Dirección de Profesiones sancionará con multa de cien

pesos, por primera vez, duplicándola en cada caso de reincidencia, al

profesionista que se negare a prestar sus servicios, a cualquier hora y en el sitio

requerido, siempre que éste no exceda de cincuenta kilómetros de distancia del

domicilio del profesional, independientemente de la consignación ante la autoridad

penal respectiva.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo 3 del Decreto No. 90 de 1972/12/05 POEM No.

2575 de 1972/12/20.

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

ARTÍCULO 57.- No se sancionará penalmente a las personas que actúen en los

términos del segundo párrafo de la Fracción III del Artículo 224 del Código Penal

del Estado.

NOTAS:

VINCULACION.- Remite al párrafo segundo de la Fracción III del Artículo 224 del Código Penal

para el Estado Libre y Soberano de Morelos.

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