Ley sobre el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Morelos
Artículo 57
Vigencia verificada: 7 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 57.- No se sancionará penalmente a las personas que actúen en los
términos del segundo párrafo de la Fracción III del Artículo 224 del Código Penal
del Estado.
NOTAS:
VINCULACION.- Remite al párrafo segundo de la Fracción III del Artículo 224 del Código Penal
para el Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO *58.- Al que ofrezca públicamente sus servicios profesionistas le será
impuesta además por la Dirección de Profesiones una multa administrativa de cien
a cinco mil pesos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo 3 del Decreto No. 90 de 1972/12/05 POEM No.
2575 de 1972/12/20.
ARTÍCULO *59.- La Dirección de Profesiones sancionará con multa de cien
pesos, por primera vez, duplicándola en cada caso de reincidencia, al
profesionista que se negare a prestar sus servicios, a cualquier hora y en el sitio
requerido, siempre que éste no exceda de cincuenta kilómetros de distancia del
domicilio del profesional, independientemente de la consignación ante la autoridad
penal respectiva.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo 3 del Decreto No. 90 de 1972/12/05 POEM No.
2575 de 1972/12/20.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
ARTÍCULO 57.- No se sancionará penalmente a las personas que actúen en los
términos del segundo párrafo de la Fracción III del Artículo 224 del Código Penal
del Estado.
NOTAS:
VINCULACION.- Remite al párrafo segundo de la Fracción III del Artículo 224 del Código Penal
para el Estado Libre y Soberano de Morelos.
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