Ley sobre el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Morelos
Artículo 56
Vigencia verificada: 30 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 56.- Cuando una persona se atribuya el carácter de profesionista o
ejerza los actos propios de la profesión, sin tener título registrado se le castigará
con la sanción que determina el Código Penal vigente para los que usurpan una
profesión. Quedan exceptuados los gestores a que se contrae esta Ley.
NOTAS:
VINCULACION.- Remite al Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Morelos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROFESIONES, EJERCICIO DE, POR EXTRANJEROS. (s/clave)
- TITULOS PROFESIONALES EXPEDIDOS EN MORELOS. (s/clave)
- MEDICOS, VALOR DEL REGISTRO DE SUS TITULOS, EN EL ESTADO DE MORELOS (s/clave)
- PROFESIONISTAS MEXICANOS POR NATURALIZACION QUE HAN ESTUDIADO EN EL EXTRANJERO. CUANDO SE EQUIPARAN A LOS MEXICANOS POR NACIMIENTO. (s/clave)
- PROFESIONISTAS EXTRANJEROS, DERECHOS DE LOS. (s/clave)
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