Ley sobre el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Morelos
Artículo 55
Vigencia verificada: 14 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 55.- Los delitos en que incurran los profesionales en ejercicio, serán
conocidos y sancionados por las autoridades competentes con arreglo a los Códigos
Penal y de Procedimientos Penales del Estado.
NOTAS:
VINCULACION.- Remite al Código Penal y al Código de Procedimientos Penales para el Estado
Libre y Soberano de Morelos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROFESIONES, EJERCICIO DE, POR EXTRANJEROS. (s/clave)
- MEDICINA, EJERCICIO DE LA, EN EL ESTADO DE MORELOS. (s/clave)
- PROFESIONISTAS EXTRANJEROS. PUEDEN HACER VALER LA ACCION DE AMPARO. (s/clave)
- PASANTES. AUTORIZACION PARA EJERCER. (s/clave)
- PROFESIONISTAS EXTRANJEROS. PUEDEN HACER VALER LA ACCIÓN DE AMPARO. (1946)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
ARTÍCULO 55.- Los delitos en que incurran los profesionales en ejercicio, serán
conocidos y sancionados por las autoridades competentes con arreglo a los
Códigos Penal y de Procedimientos Penales del Estado.
NOTAS:
VINCULACION.- Remite al Código Penal y al Código de Procedimientos Penales para el Estado
Libre y Soberano de Morelos.
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