PROFESIONES, EJERCICIO DE, POR EXTRANJEROS.
El artículo 15 de la Ley de Profesiones previene que ningún extranjero podrá ejercer en el Distrito y Territorios Federales las profesiones técnico-científicas que son objeto de la propia ley; el artículo 16 dispone que sólo por excepción y mediante determinados requisitos, podrá concederse permiso temporal a los profesionistas extranjeros que comprueben ser víctimas en su país de persecuciones políticas, y el artículo 18 del propio ordenamiento estatuye que los profesionistas extranjeros sólo podrán ejercer en especialidades limitativamente señaladas. Estas restricciones abarcan también a los extranjeros que ya ejercían al entrar en vigor la citada ley, de acuerdo con su artículo 13 transitorio. Ahora bien, como el artículo 1o. de la Constitución Federal establece que en los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece, y el artículo 33 de la propia Constitución, dispone que los extranjeros tienen derecho a las garantías que otorga el capítulo I, Título Primero, de dicha Constitución, o sea, el capítulo llamado de garantías individuales, entre las que se encuentran las del artículo 4o., según el cual, a nadie podrá impedirse que se dedique a la profesión que le acomode, no pudiendo vedarse esa libertad, sino mediante decisión judicial, es claro que la restricción establecida por el artículo 15 de la Ley de Profesiones, pugna abiertamente con la libertad del ejercicio profesional que se garantiza por la Constitución Federal para todos los habitantes del país, nacionales y extranjeros; más aún, el artículo 5o. constitucional prohibe que el hombre pacte convenio alguno, por el que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio. Por último, debe decirse que la facultad que la fracción XVI del artículo 73 constitucional, da al Congreso de la Unión para dictar leyes sobre nacionalidad y condición jurídica de los extranjeros, no puede servir de apoyo para establecer, en materia de ejercicio profesional, discriminación entre nacionales y extranjeros, porque, en todo caso, las leyes deben ser respetuosas de las garantías que la misma Constitución establece.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/316155-444f61db/profesiones-ejercicio-de-por-extranjeros · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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