PROFESIONISTAS EXTRANJEROS.
El artículo 15 de la ley que reglamenta el ejercicio profesional en el Distrito y Territorios Federales, no establece modalidades para el ejercicio de la profesión por parte de los extranjeros, sino una prohibición para ejercer en el Distrito y Territorios Federales las profesiones que reglamenta la citada ley, y sólo temporalmente se les puede autorizar ciertas actividades (artículos 18 a 20), por lo que se violan los derechos fundamentales que en favor de los extranjeros establecen los artículos 1o. y 33 de la Ley Suprema, ya que si los extranjeros tienen derecho a gozar de los derechos fundamentales establecidos por el título primero, capítulo I, de la Constitución Federal, que se refiere a las garantías individuales, entre las que se encuentra la del artículo 4o., que establece que a ninguna persona podrá impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícito, resulta evidente que no puede impedirse a los extranjeros, en forma absoluta, el ejercicio de las profesiones, y si bien el segundo párrafo del mencionado precepto constitucional establece que la ley determinará en cada Estado cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deben llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo, esa reglamentación no puede implicar una prohibición terminante, como la consignada en el multicitado artículo 15, puesto que modalidad significa el establecimiento de requisitos, condiciones, y aun limitaciones para el ejercicio de una actividad, pero no puede llegarse al extremo de prohibirse la misma.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/818185-2aa1600a/profesionistas-extranjeros · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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