Ley sobre el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Morelos
Artículo *61
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *61.- La violación del deber de prestar el servicio social establecido en
esta Ley, será sancionada, la primera vez, con multa de mil pesos, que le
impondrá al colegio correspondiente la Dirección de Profesiones. Si se demuestra
que la culpa es de algunos miembros remisos, la pena se dividirá
proporcionalmente entre ellos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo 3 del Decreto No. 90 de 1972/12/05 POEM No.
2575 de 1972/12/20.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ESCUELAS ARTICULO 123, SANCIONES POR NO ESTABLECERLAS. (s/clave)
- TRABAJO, AUTORIDADES QUE APLICAN LAS SANCIONES EN MATERIA DE. (s/clave)
- SOBRESEIMIENTO, IMPROCEDENCIA DEL. (s/clave)
- PENA PECUNIARIA. INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL EN MATERIA DE SANCIONES POR INFRACCIÓN A REGLAMENTOS GUBERNATIVOS Y DE POLICÍA.- (5283)
- OFICIAL MAYOR DE LA SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA. COMPETENCIA PARA FINCAR RESPONSABILIDADES EN QUE INCURRAN LOS SERVIDORES PUBLICOS DE ESA DEPENDENCIA. (s/clave)
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