Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales
Artículo 56 Ter
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 56 Ter.- Las infracciones a la presente Ley serán impuestas y sancionadas por la Secretaría de Gobernación considerando los criterios siguientes:
I. La gravedad de la conducta constitutiva de la infracción;
II. Los daños o perjuicios ocasionados a los Símbolos Patrios por la conducta constitutiva de la infracción, que denigren sus características, uso y difusión;
III. La intención de la acción u omisión constitutiva de la infracción, que denigre sus características, uso y difusión;
IV. La capacidad económica y grado de instrucción del infractor, y
V. La reincidencia, en su caso, de la conducta constitutiva de la infracción.
Se consideran graves las infracciones a que se refieren las fracciones I, II, IV, VI, VII y IX del artículo 56 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 11-05-2018
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO. (s/clave)
- ARTICULO 28 CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY RELATIVA NO PERMITE A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DETERMINAR EN FORMA DISCRECIONAL LAS CONDUC (2a. CXLV/2007)
- SUSPENSION. (s/clave)
- DELITOS. (s/clave)
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