ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY RELATIVA NO PERMITE A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DETERMINAR EN FORMA DISCRECIONAL LAS CONDUCTAS QUE DEBEN CONSIDERARSE COMO INFRACCIONES Y, POR TANTO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.
De la interpretación sistemática de la Ley citada, se advierte que su artículo 59 señala que las conductas sancionables corresponden a las infracciones que la propia Ley determine en sus diversos artículos, por tanto, no permite a la autoridad administrativa determinar en forma discrecional cuáles son las conductas que deben considerarse como infracciones, pues son las establecidas en la Ley, pero además, para individualizar la sanción y valorar la gravedad de cada conducta debe tomarse en cuenta el artículo 61 de la misma Ley, que dispone que se impondrán las sanciones considerando: a) los daños o perjuicios que se hubieren producido o puedan producirse; b) el carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción; c) la gravedad de la infracción; y, d) las condiciones del infractor; por tanto, la autoridad administrativa que imponga las sanciones, por transgresiones a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, sí puede individualizar las multas fijadas en el artículo 59, con base en el diverso artículo 61 del mismo ordenamiento legal, sin que sea justificable el argumento consistente en que las variables a tomar se encuentran en un diverso numeral, pues la Ley debe interpretarse atendiendo a todo el sistema, en forma armónica y no fragmentada y parcial y, por ende, el indicado artículo 59 no viola el artículo 22 constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/171252-37150231/adquisiciones-arrendamientos-y-servicios-del-sector-publico-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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