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ADQUISICIONES Y OBRAS PÚBLICAS. LOS ARTÍCULOS 87, 90 Y 91 DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉN LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA POR LA INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN ELLA, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Clave: 1a. LI/2000 · Registro digital (IUS): 190621 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Diciembre de 2000; Pág. 239

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/95, de rubro: "MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, julio de 1995, página 5, sostuvo que para que una multa no sea considerada contraria al texto del artículo 22 de la Constitución Federal, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda. En congruencia con tal criterio, debe decirse que los artículos 87, 90 y 91 de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas que prevén la imposición de una multa por la infracción a las disposiciones contenidas en la propia ley, no violan el precepto constitucional de referencia, pues dicha multa cumple con los requisitos que se mencionan en la citada tesis, ya que para su imposición, la secretaría correspondiente deberá tomar en consideración la importancia de la infracción; las condiciones del infractor; la conveniencia de eliminar prácticas tendientes a infringir, en cualquier forma, las disposiciones de la referida ley o las que se dicten con base en ella; la reincidencia y la persistencia de la infracción. Además, en el citado artículo 91 se prevé la no imposición de sanciones o multas cuando se haya incurrido en la infracción por causas de fuerza mayor o caso fortuito, o cuando se observe de forma espontánea el precepto que se hubiese dejado de cumplir.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/190621-f01801a6/adquisiciones-y-obras-publicas-los-articulos-87-90 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 1441/98. Aquaquim, S.A. de C.V. 11 de octubre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.

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