MULTA. LA PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN III, DEL ARTÍCULO 239-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO TRASGREDE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número P./J. 9/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de 1995, página 5, de rubro: "MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.", determinó que una multa no tiene ese carácter cuando toma en cuenta la capacidad económica del infractor; ahora bien, dicha determinación no se refiere a que se consideren las remuneraciones que obtiene el infractor a fin de que se le permita sufragar sus necesidades más apremiantes, sino a que ésta debe guardar la debida proporción entre el perjuicio causado y la situación económica del sancionado, esto es, que no por una infracción mínima se le imponga una sanción pecuniaria alta o viceversa; por tanto, la multa prevista en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación, no transgrede lo dispuesto por el artículo 22 constitucional, toda vez que no resulta excesiva al ser proporcional entre la gravedad de la infracción y la capacidad económica del infractor, ya que mediante ella se pretende evitar que un servidor público evada el cumplimiento de una resolución emitida por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a través de la cual se hubiere dejado sin efectos un acto de autoridad; o bien, insista en repetirlo, ya que ello originaría inseguridad jurídica y, por ende, dejaría en estado de indefensión a los gobernados.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/180853-5202f43c/multa-la-prevista-en-el-segundo-parrafo-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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