Artículo 47
Artículo 47. Las personas externas que ingresen a las instalaciones de Casa de Día deberán registrarse e identificarse en la lista y/o bitácora que para tal efecto les proporcione la Persona Administradora.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACUERDOS ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
- AUTORIDAD RESPONSABLE. (s/clave)
- LEYES, OBLIGATORIEDAD DE LAS. (s/clave)
- POSESIONES Y DERECHOS. (s/clave)
- PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES. (s/clave)
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