Ordenanza General de la Armada · Titulo CUARTO — De los Cabos de Mar y de Cañón
Artículo 233
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 233.- Los Cabos de cañón de primera y segunda tendrán, desde la fecha en que se les expida el nombramiento, consideraciones iguales a las que tienen los de la misma denominación de mar.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- AMPAROS ANTERIORES A JULIO DE 1924. (s/clave)
- COSTAS. (s/clave)
- COSTAS. (s/clave)
- COSTAS, PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN. (s/clave)
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