Ordenanza General de la Armada · Titulo DECIMO — SEPTIMO
Artículo 828
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 828.- Cuando la enfermedad epidémica o contagiosa, reinante en el puerto, no se hubiere comunicado a los buques, será de su deber aconsejar oficialmente al Comandante las medidas convenientes para evitar el contagio de los equipajes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSEJO NAVAL, EL DECRETO QUE LO CREO, NO ES DE EMERGENCIA. (s/clave)
- CONSEJO NAVAL, DECRETO QUE LO CREO. (s/clave)
- EMBARCACIONES, DETENCION DE LAS. (s/clave)
- ARTICULO 8o. CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- ZONAS FEDERALES, SUSPENSION CONTRA LA ENTREGA DE. (s/clave)
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