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Reglamento de la Cámara de Diputados

Artículo 124

Ordenamiento: Reglamento de la Cámara de Diputados · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-05-07

Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 124.

1. La Cámara, conforme a lo dispuesto en los artículos 69 y 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podrá citar a los servidores públicos, bajo protesta de decir verdad, para que:

I. Den cuenta del estado que guarden sus respectivos ramos,

II. Proporcionen información, cuando se discuta un proyecto de ley o decreto, y

III. Proporcionen información, cuando se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades.

2. Los servidores públicos que podrán comparecer ante el Pleno son:

I. Los secretarios de Estado;

II. El Procurador General de la República;

III. Los directores y administradores generales de los organismos descentralizados federales, y

IV. Los directores y administradores generales de las empresas de participación estatal mayoritaria.

3. El Pleno podrá acordar que sean citados a comparecer el Titular u otros servidores públicos de los órganos autónomos de carácter constitucional.

Numeral reformado DOF 20-04-2011

Fuente oficial: consultar publicación

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