Reglamento de la Ley de Aeropuertos
Artículo 118
Vigencia verificada: 23 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 118. En los aeródromos civiles se prohíbe:
I. Utilizar aquellas áreas del aeródromo civil de acceso restringido por personal no autorizado;
II. Fumar o encender fuego cerca de las aeronaves o en los sitios en que expresamente se anuncia
dicha prohibición;
III. Introducir al aeródromo civil, sin la autorización que corresponda, artí culos prohibidos o
peligrosos como explosivos, materiales fácilmente inflamables, drogas, estupefacientes, armas u
otras sustancias irritantes o dañinas para la salud;
IV. Cometer actos que dañen a los edificios, muebles, enseres o instalaciones del aeród romo civil;
V. Realizar conductas que alteren el orden público o susciten alarma, escándalo o pánico entre las
demás personas presentes en el aeródromo civil;
VI. Realizar actos de mendicidad o de comercio no autorizado o ambulante, y
VII. Introducir al aeródromo civil animales fuera de sus jaulas o contenedores, con excepción de los
perros lazarillos o los utilizados para la detección de explosivos o sustancias psicotrópicas.
El administrador aeroportuario es responsable de informar lo anterior al públ ico por medio de
señalamientos y avisos.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 118. En los aeródromos civiles se prohíbe:
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