REGLAMENTO DE LA LEY DE AEROPUERTOS
Artículo 141
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 141. En las bases de regulación tarifaria que tengan por objeto establecer una tarifa máxima
conjunta, la Secretaría establecerá, entre otros aspectos, los siguientes:
I. El conjunto de servicios, arrendamientos y contraprestaciones que estarán regulados dentro de la
tarifa máxima conjunta. Se exceptúan, los servicios de transporte terrestre al público que no se
presten en forma permanente en un aeropuerto y los estaci onamientos al público, los cuales no
podrán incluirse dentro de una tarifa máxima conjunta y, en su caso, podrán ser sujetos de
regulación tarifaria específica.
II. La unidad de tráfico conforme a la cual se determinará la tarifa por pasajero, por operaci ón o por
unidades de carga -trabajo, atendiendo a la especialización del aeródromo de que se trate. Para
estos efectos 100 Kg de carga es equivalente a un pasajero.
En los casos en que la tarifa máxima se fije por operación, las operaciones totales anuales
incluirán todas las operaciones de los servicios de transporte aéreo regular y no regular, servicios
privados y servicios oficiales.
Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo a las operaciones a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 53 de l a Ley o los pasajeros o la carga que derive de éstas. Dichas
operaciones sólo se considerarán para efectos de determinar los costos de operación del
aeródromo.
La Secretaría, por sí o a solicitud del concesionario o permisionario, podrá reexpresar la tar ifa a
otra unidad de tráfico por pasajero u operación a unidades de carga -trabajo, para lo cual deberá
proporcionar la información necesaria respecto de movimientos de carga, pasajeros y operación;
III. La tarifa máxima conjunta reflejará las proyecciones de ingresos de los servicios aeroportuarios,
de costos e inversiones efectuadas para la prestación de los servicios regulados y del número de
pasajeros o de operaciones, según corresponda, así como una tasa de rendimiento, para efectos
de referencia.
Lo anterior, en el entendido de que sólo se considerarán las inversiones previstas en el plan
maestro de desarrollo o el programa de inversiones, así como aquellas que se autoricen en
términos de este Reglamento;
IV. El factor de eficiencia que se aplicará, aeródromo por aeródromo, considerado éste como el
esfuerzo anual en productividad del sector aeroportuario;
V. El periodo de vigencia de la tarifa máxima conjunta y la forma conforme a la cual se podrá
revisar, actualizar y ajustar.
La actualización s e realizará aplicando la misma fórmula empleada en su cálculo original, así
como el índice de precios, las proyecciones de ingresos y costos, el factor de eficiencia y, en su
caso, los incrementos en las inversiones, de acuerdo con el plan maestro de desar rollo o
programa indicativo de inversiones vigentes;
Adicionalmente, la tarifa máxima conjunta, durante su periodo de vigencia, se actualizará
periódicamente cuando el cambio acumulado en el índice de precios sea superior a un cinco por
ciento respecto del último incremento o cada 6 meses, lo que ocurra primero, a fin de que refleje
los cambios en el citado índice.
Para efectos de este artículo el índice de precios será el índice Nacional de Precios al Productor,
sin considerar el petróleo, y
VI. Los concesionarios y permisionarios podrán establecer las tarifas específicas por cada servicio o
paquete de servicios, sin que al final de cada ejercicio fiscal el ingreso total por servicios
regulados dividido entre la unidad de tráfico respectiva exceda la tarifa máxima conjunta.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 141. En las bases de regulación tarifaria que tengan por objeto establecer una tarifa máxima
conjunta, la Secretaría establecerá, entre otros aspectos, los siguientes:
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