REGLAMENTO DE LA LEY DE AEROPUERTOS
Artículo 29
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 29. El área definida de los aeródromos civiles está integrada por las superficies de tierra o
agua delimitadas en una poligonal, así como por la zona de protección que determine la Secretaría, cuya
descripción se publicará en el Diario Oficial de la Federación, junto con el título de concesión o permiso
respectivo.
La poligonal comprende el perímetro de la superficie del aeródromo civil.
La zona de protección es parte de la vía de comunicación aérea y se integra por los espacios aéreos
destinados para:
I. Las trayectorias de llegada y salida, y
II. La delimitación de obstáculos:
a) Horizontal interna y externa;
b) Cónica;
c) De aproximación y ascenso;
d) De transición y de transición interna, y
e) De libramiento de obstáculos para procedimientos por instrumentos.
La descripción de la poligonal y de la zona de protección se debe anexar al título de concesión o
permiso.
Tratándose de aeródromos acuáticos, para definir el área del mismo se considerarán, además, las
disposiciones aplicables en materia portuaria.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CAMPOS DE ATERRIZAJE, CAMBIOS DE LOCALIZACION DE. (s/clave)
- AERODROMOS. (s/clave)
- AERODROMOS, SUSPENSION DE OPERACIONES DE LOS. INTERESES JURIDICOS EN EL AMPARO. (s/clave)
- AERÓDROMOS, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE. (1012)
- AERODROMOS, SUSPENSION TRATANDOSE DE. (580)
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