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REGLAMENTO DE LA LEY DE AEROPUERTOS

Artículo 48

Ordenamiento: REGLAMENTO DE LA LEY DE AEROPUERTOS · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-06-09

Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 48. El administrador aeroportuario será responsable de la aplicación y cumplimiento de los

programas señalados en el artículo anterior y debe elaborar un informe de cada una de las supervisiones.

Los informes de las supervisiones deberán indic ar los fines de la misma, los resultados obtenidos, así

como el nombre y firma del responsable.

El concesionario o permisionario debe conservar los informes de supervisión por lo menos seis

meses, tratándose de supervisiones diarias o semanales, y por lo menos tres años, tratándose de

supervisiones de plazos mayores. Dichos plazos se contarán a partir de la fecha en que se realice la

supervisión; en caso de que se adopten medidas correctivas, los plazos correrán a partir de que éstas se

efectúen. La Secretaría podrá solicitar, en cualquier tiempo, esos informes para efectos de verificación.

La Secretaría puede ordenar al concesionario o permisionario que conserve los informes por un plazo

mayor a los señalados en el párrafo anterior, con motivo de la inves tigación de accidentes o incidentes,

para el caso de que se requieran verificaciones posteriores.

Fuente oficial: consultar publicación

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