AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. NO LO SON LOS ADMINISTRADORES DE LOS AEROPUERTOS, DEPENDIENTES DE AEROPUERTOS Y SERVICIOS AUXILIARES, CUANDO OPINAN SOBRE LA EMISIÓN DE PERMISOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS.
El artículo 47 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, establece que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, previamente al otorgamiento de permisos para la prestación de servicios de autotransporte de pasajeros de los aeropuertos federales, o hacia ellos, recabará opinión de quien tenga a su cargo la administración del aeropuerto de que se trate, la cual deberá emitirse en un plazo no mayor de treinta días naturales, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud, estableciéndose que en caso de que no opine, se entenderá que no tiene observaciones. Deriva de lo anterior que los administradores de los aeropuertos, dependientes del organismo descentralizado Aeropuertos y Servicios Auxiliares, no tienen el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo en las opiniones que rindan respecto al otorgamiento de permisos para la prestación de ese servicio, dado que la autoridad que decide no se encuentra vinculada por el sentido de esa opinión técnica.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/195494-c94b3216/autoridad-para-efectos-del-amparo-no-lo-son · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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