REGLAMENTO DE LA LEY DE AEROPUERTOS
Artículo 50
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 50. En caso de desastres naturales, disturbios sociales, amenazas, accidentes o cualquier
otro hecho o acto que ponga o pueda poner en riesgo la seguridad del aeródromo civil, los
concesionarios y permisionarios o prestadores de servicios deberán realizar tan pronto como sea posible,
supervisiones especiales y dar aviso inmediato del resultado de las mismas al comandante de
aeródromo, sin perjuicio de lo dispuesto en el plan de contingencia respectivo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AERODROMOS. (s/clave)
- AERODROMOS, SUSPENSION EN RELACION A LOS. (s/clave)
- AERODROMOS, SUSPENSION TRATANDOSE DE. (s/clave)
- CAMPOS DE ATERRIZAJE, CAMBIOS DE LOCALIZACION DE. (s/clave)
- AERÓDROMOS, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE. (1012)
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