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REGLAMENTO DE LA LEY DE AEROPUERTOS

Artículo 6

Ordenamiento: REGLAMENTO DE LA LEY DE AEROPUERTOS · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-06-09

Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 6. Los transportistas y operadores aéreos, salvo en casos de emergencia, úni camente

podrán operar en aquellos aeródromos civiles que cuenten con concesión o permiso y cuya clasificación

y categoría corresponda a los servicios que presten y a las aeronaves con las que operen, así como a los

itinerarios, las rutas y, en el caso de l os operadores, los planes de vuelo aprobados. En todo momento

deberán observar las limitaciones técnicas y operacionales que se derivan de dicha categoría.

Los transportistas y operadores aéreos únicamente podrán efectuar aterrizajes en lugares distintos a

un aeródromo en casos de emergencia y de vuelos de auxilio, búsqueda y salvamento. Tratándose de

operadores aéreos, podrán aterrizar en lugares distintos a un aeródromo siempre que dada la naturaleza

de la actividad o del evento, no sea factible la utili zación de uno, cuenten con el plan de vuelo aprobado y

con la aprobación previa de la Secretaría.

Fuente oficial: consultar publicación

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