REGLAMENTO DE LA LEY DE AEROPUERTOS
Artículo 6
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 6. Los transportistas y operadores aéreos, salvo en casos de emergencia, úni camente
podrán operar en aquellos aeródromos civiles que cuenten con concesión o permiso y cuya clasificación
y categoría corresponda a los servicios que presten y a las aeronaves con las que operen, así como a los
itinerarios, las rutas y, en el caso de l os operadores, los planes de vuelo aprobados. En todo momento
deberán observar las limitaciones técnicas y operacionales que se derivan de dicha categoría.
Los transportistas y operadores aéreos únicamente podrán efectuar aterrizajes en lugares distintos a
un aeródromo en casos de emergencia y de vuelos de auxilio, búsqueda y salvamento. Tratándose de
operadores aéreos, podrán aterrizar en lugares distintos a un aeródromo siempre que dada la naturaleza
de la actividad o del evento, no sea factible la utili zación de uno, cuenten con el plan de vuelo aprobado y
con la aprobación previa de la Secretaría.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSPORTE AEREO DE MERCANCIA PROPIA EN AVIONES PARTICULARES, SE NECESITA PERMISO DE LA SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES PARA LLEVAR AL CABO EL. (s/clave)
- TRANSPORTES AEREOS DE PASAJE, DERECHO DEL PUBLICO USUARIO DE. (s/clave)
- AVIACION, AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS POR LAS EMPRESAS DE, PARA SUS PROPIOS FINES. (s/clave)
- AERODROMOS, SUSPENSION TRATANDOSE DE. (s/clave)
- AERODROMOS, SUSPENSION EN RELACION A LOS. (s/clave)
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