REGLAMENTO DE LA LEY DE AEROPUERTOS
Artículo 87
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 87. La Secretaría estará facultada para imponer en la operación y explotación de los
aeródromos civiles, así como en la prestación de los servicios aeroportuarios y c omplementarios, y sólo
por el tiempo y en la proporción que resulten estrictamente necesarios, las modalidades siguientes:
I. La atención de la operación de aeronaves destinadas a efectuar el traslado de personas y bienes,
así como la utilización de las i nstalaciones y el personal del aeródromo para actividades de
salvamento o auxilio;
II. La suspensión total o parcial de los servicios, y
III. Las demás que tengan como objeto atender necesidades derivadas del evento de que se trate.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AERODROMOS. (s/clave)
- AERODROMOS, SUSPENSION EN RELACION A LOS. (s/clave)
- AERODROMOS, SUSPENSION TRATANDOSE DE. (s/clave)
- PERMISOS DE RUTA, SUSPENSION CONTRA EL OTORGAMIENTO DE LOS. (s/clave)
- AERODROMOS, SUSPENSION TRATANDOSE DE. (580)
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