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REGLAMENTO DE LA LEY DE AEROPUERTOS

Artículo 90

Ordenamiento: REGLAMENTO DE LA LEY DE AEROPUERTOS · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-06-09

Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 90. Todo aeródromo civil de servicio al público deberá prestar servicio durante el horario

mínimo de operación ordinari o que le fije la Secretaría, para lo cual ésta debe tomar en cuenta la

propuesta que presente el concesionario o permisionario, las necesidades de los transportistas aéreos,

las recomendaciones del comité de operación y horarios, así como la interrelación del aeródromo con el

sistema aeroportuario.

Los aeródromos civiles durante el horario de operación ordinario deben tener disponibles todos los

servicios aeroportuarios, complementarios y a la navegación aérea requeridos conforme a las

disposiciones aplicables. Las autoridades adscritas a un aeródromo deben ajustar sus turnos de trabajo

al horario de cada aeródromo.

El concesionario o permisionario de un aeródromo civil de servicio al público podrá operar en forma

ordinaria en un horario mayor al horario mínimo siempre que cuente con los servicios necesarios y, en su

caso, obtenga la conformidad de las autoridades adscritas.

La Secretaría podrá modificar el horario mínimo de operación ordinario de un aeródromo civil, por sí o

a petición del concesionario o permisionario o de los transportistas aéreos, ya sea en forma temporal o

permanente, tomando en consideración lo señalado en el primer párrafo de este artículo. La Secretaría

efectuará la coordinación necesaria con las autoridades adscritas.

El concesion ario o permisionario deberá publicar el horario de operación ordinario y sus

modificaciones permanentes en el Diario Oficial de la Federación y en la PIA, salvo cuando el horario

de operación ordinario se modifique temporalmente, en cuyo caso sólo se emiti rá la NOTAM.

Fuente oficial: consultar publicación

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