Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados · Titulo SEGUNDO — Permisos para Actividades con OGMs · Capitulo I — De la solicitud de permisos
Artículo 13
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 13. Para efectos de la emisión del dictamen o la opinión a que se refiere el artículo 34 de la Ley, se procederá de la manera siguiente:
I. Dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que la solicitud integrada de permiso fue admitida, la Secretaría competente deberá entregar una copia de la misma a la Secretaría que deba emitir el dictamen u opinión;
II. Cuando se requiera información adicional, en los casos a que se refiere el artículo 63 de la Ley, para la emisión del dictamen u opinión, la Secretaría que deba emitir este dictamen u opinión lo comunicará por escrito y por una sola vez a la Secretaría competente, para lo cual se observará lo previsto por los artículos 10 y 11 de este Reglamento.
El plazo para efectuar esta revisión y comunicar por escrito el resultado de la misma a la Secretaría competente, será de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a que haya recibido la copia de la solicitud de permiso, y
III. En caso de que la Secretaría que deba emitir el dictamen u opinión, no solicite la información adicional, deberá emitir su dictamen u opinión con la información de la copia de la solicitud integrada a que se refiere la fracción I de este artículo, sin que pueda argumentar la falta de dicha información para emitir un dictamen u opinión en sentido negativo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REVISION. CASO EN QUE DEBE ADMITIRSE. (s/clave)
- REVISION, PERSONALIDAD PARA INTERPONERLA. (s/clave)
- REVISION, ADMISION DEL RECURSO DE. (s/clave)
- PETICIÓN, DERECHO DE, EN CASO DE REQUISITOS REGLAMENTARIOS.- (78)
- REVISION MAL ADMITIDA, DEBE DESECHARSE. (s/clave)
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