Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados · Titulo DÉCIMO — SEGUNDO · Capitulo Único — Artículo 65. Las actividades relacionadas con el maíz genéticamente modificado se sujetarán al presente Título, a las demás disposiciones generales aplicables a los OGM, así como a lo previsto en otros instrumentos que establezca la autoridad.
Artículo Transitorio SEGUNDO
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
SEGUNDO. Las personas que actualmente realicen actividades de utilización confinada de OGMs con fines de enseñanza y de investigación científica y tecnológica, deberán conformar sus respectivas comisiones internas de bioseguridad dentro de los treinta días posteriores a la entrada en vigor de este Reglamento.
Fuente oficial: consultar publicación
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