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Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados · Titulo DÉCIMO — SEGUNDO · Capitulo Único — Artículo 65. Las actividades relacionadas con el maíz genéticamente modificado se sujetarán al presente Título, a las demás disposiciones generales aplicables a los OGM, así como a lo previsto en otros instrumentos que establezca la autoridad.

Artículo Transitorio TERCERO

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados · Ámbito: Federal
Última reforma: 2009-03-06

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

TERCERO. Los titulares de SALUD, la SEMARNAT y la SAGARPA, publicarán en el Diario Oficial de la Federación los acuerdos respectivos mediante los cuales se informa al público en general que las solicitudes de permiso y autorización, así como los avisos en materia de bioseguridad, se recibirán a través de las páginas electrónicas habilitadas para tal efecto. Dicha publicación deberá realizarse en un plazo no mayor a doce meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Fuente oficial: consultar publicación

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