Reglamento de la Ley de la Policía Federal
Artículo 164
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 164.- La licencia prejubilatoria se otorgará a solicitud del Integrante por el Secretario General, por noventa días con goce de sueldo, para la atención de los trámites correspondientes ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LICENCIA PREJUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. TIENEN DERECHO A QUE SE LES CONCEDA CON GOCE DE SUELDO, CUANDO A PESAR DE HABER RENUNCI (I.9o.T.240 L)
- TRABAJADORES DEL ESTADO, LICENCIA NO CONCEDIDA ANTES DE VENCERSE EL TERMINOS DE LA ANTERIOR. (s/clave)
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRÓRROGA DE LAS LICENCIAS SOLICITADAS A SU PUESTO DE BASE. (I.6o.T.137 L )
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRÓRROGA DE LAS LICENCIAS SOLICITADAS A SU PUESTO DE BASE. (I.6o.T. J/34 (10a.))
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. (1067)
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