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Reglamento de la Ley de Migración · Titulo SEXTO — DE LA ESTANCIA DE PERSONAS EXTRANJERAS EN EL TERRITORIO NACIONAL · Capitulo TERCERO — DEL OTORGAMIENTO DE LA CONDICIÓN DE ESTANCIA EN EL TERRITORIO NACIONAL

Artículo 137

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Migración · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-23

Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 137. La condición de estancia de visitante por razones humanitarias prevista en el artículo 52, fracción V, de la Ley se podrá autorizar a la persona extranjera que demuestre alguno de los siguientes supuestos:

I. Ser ofendido, víctima o testigo de un delito cometido en el territorio nacional, cuando dicha circunstancia sea reconocida por la autoridad competente;

II. Ser niña, niño o adolescente no acompañado, en términos del artículo 74 de la Ley;

III. Ser solicitante de asilo político o solicitante del reconocimiento de la condición de refugiado o de protección complementaria. También serán consideradas las personas extranjeras que no cuenten con documentos que permitan determinar su nacionalidad o residencia y que por ello deba seguirse un procedimiento de determinación de apátrida, o

IV. Que se encuentre en alguna de las siguientes hipótesis de causa humanitaria:

a. Exista riesgo a su salud o vida propias y requiera permanecer en el territorio nacional;

b. Tenga en el territorio nacional aun familiar directo bajo custodia del Estado mexicano y sea necesaria su autorización para prestarle asistencia médica, psicológica, o bien, su intervención para reconocimiento o recuperación de cadáver, o

c. Requiera asistir aun familiar directo en estado grave de salud que se encuentre en el territorio nacional.

Lo anterior, conforme al procedimiento y requisitos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

Fuente oficial: consultar publicación

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