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Reglamento de la Ley de Migración · Titulo SEXTO — DE LA ESTANCIA DE PERSONAS EXTRANJERAS EN EL TERRITORIO NACIONAL · Capitulo TERCERO — DEL OTORGAMIENTO DE LA CONDICIÓN DE ESTANCIA EN EL TERRITORIO NACIONAL

Artículo 142

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Migración · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-23

Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 142. El procedimiento aplicable para el cambio de condición de estancia en los supuestos previstos en la Ley y este Reglamento será el siguiente:

I. La persona extranjera interesada deberá presentar la solicitud adjuntando lo siguiente:

a) Documento migratorio válido y vigente que acredite una condición de estancia;

b) Comprobante del pago de derechos que corresponda de conformidad con la Ley Federal de Derechos, y

c) Acreditar los requisitos específicos para la condición de estancia que pretenda obtener.

II. La autoridad migratoria, previa verificación de los requisitos aplicables y de las listas de control migratorio, emitirá la resolución que corresponda.

a) En caso de resolución positiva, la persona extranjera deberá acudir al Instituto y proporcionar la información y datos personales que le sean requeridos para la expedición de su documento migratorio, o

b) En caso de resolución negativa, la autoridad migratoria emitirá resolución debidamente fundada y motivada, y devolverá a la persona extranjera el documento migratorio, si todavía se encuentra vigente para que continúe con su condición de estancia. Si el documento migratorio ya no se encuentra vigente y la persona extranjera, en los casos que apliquen, no promovió en tiempo la renovación del mismo, se le otorgará un plazo no mayor a treinta días ni menor a veinte días naturales para salir del territorio nacional, solicitar la regularización de su situación migratoria o interponer los medios de defensa que resulten procedentes.

Fuente oficial: consultar publicación

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