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Reglamento de la Ley de Migración · Titulo SEXTO — DE LA ESTANCIA DE PERSONAS EXTRANJERAS EN EL TERRITORIO NACIONAL · Capitulo TERCERO — DEL OTORGAMIENTO DE LA CONDICIÓN DE ESTANCIA EN EL TERRITORIO NACIONAL

Artículo 149

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Migración · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-23

Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 149. Para la determinación de apátrida, la autoridad migratoria solicitará el reconocimiento de nacionalidad y/o la emisión de un salvoconducto a la representación consular del Estado de donde refiere ser originaria. Si derivado de las manifestaciones en comparecencia, existen indicios de que pueda ser nacional de un tercer Estado, se hará la solicitud de reconocimiento de nacionalidad a la representación consular correspondiente.

Se considerará que una persona extranjera no tiene una nacionalidad efectiva, cuando la representación consular manifieste la imposibilidad de autorizar el ingreso de dicha persona a su territorio.

Fuente oficial: consultar publicación

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