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Reglamento de la Ley de Migración · Titulo SEXTO — DE LA ESTANCIA DE PERSONAS EXTRANJERAS EN EL TERRITORIO NACIONAL · Capitulo QUINTO — DEL PERMISO DE TRABAJO Y LOS AVISOS DE CAMBIO DE ESTADO CIVIL, DOMICILIO, ACTIVIDAD O NACIONALIDAD

Artículo 168

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Migración · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-23

Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 168. En términos de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley, las personas extranjeras que requieran cumplir con requisitos u obtener alguna autorización para realizar actividades reguladas en otras disposiciones jurídicas distintas a las migratorias deberán sujetarse en todo momento a dichas disposiciones.

En el caso de que las personas extranjeras incumplan con las disposiciones legales aplicables o carezcan de la autorización referida, la autoridad competente resolverá y solicitará al Instituto que se inicie el procedimiento administrativo migratorio correspondiente.

TÍTULO SÉPTIMO

DE LA PROTECCIÓN A LOS MIGRANTES QUE TRANSITAN POR EL TERRITORIO NACIONAL

CAPÍTULO PRIMERO

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA VALORACIÓN Y DETERMINACIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES MIGRANTES EXTRANJEROS NO ACOMPAÑADOS

Fuente oficial: consultar publicación

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