ALERTA MIGRATORIA SOBRE MENORES. REQUISITOS PARA SU DECISIÓN JUDICIAL COMO MEDIDA CAUTELAR.
La interpretación sistemática de la normativa nacional y convencional sobre protección a los derechos humanos, particularmente el de libertad de tránsito; derechos sustantivos de los menores, específicamente su interés superior, a la integración familiar, de visita, descanso y esparcimiento; el derecho al debido proceso; el derecho adjetivo de procurar la opinión del niño en los procesos judiciales que le atañen y de sustracción internacional de menores conduce a estimar que sin desconocer que en materia familiar el juzgador está facultado para intervenir de oficio, especialmente tratándose de menores, la alerta migratoria sobre ellos sólo puede ser decretada en esos asuntos, de oficio o a petición de parte, en casos extraordinarios, siempre que se reúnan los requisitos que se enlistan. Primero, que a partir de una cognición expeditiva, objetiva e integradora de todos los datos directos e indirectos de la causa, disponibles hasta el momento, queden cumplidas las condiciones elementales de toda providencia precautoria, esto es, la buena apariencia de un derecho y el peligro en la demora. Segundo, la demostración de esos presupuestos debe superar un estándar de valoración preliminar más riguroso al de otros casos, por tratarse de un acto procesal irruptor, grave y excepcional, en donde, además, se ven comprometidos derechos de los niños. Tercero, el operador jurídico debe constatar exhaustivamente, en un acto de suma responsabilidad, que el mandamiento cautelar es idóneo, necesario y proporcional para el fin buscado, y que en el ejercicio de ese examen se han considerado todos los derechos reconocidos en la normativa que puedan quedar inactivos con la medida, tanto los de incidencia general como los de atención más específica según la situación particular de los involucrados, verbigracia, el respeto a la doble nacionalidad o a la convivencia con la familia ampliada residente en distinto país. Cuarto, el tratamiento del resultado de los anteriores puntos debe manejarse con la sensibilidad que ameritan los casos que afectan a menores y con la experiencia exigible al juzgador. Si la consecuencia es la imposición de la medida, podrá modularse en su ámbito temporal o para efectos, en uso del arbitrio judicial. Si el resultante es negarla, el Juez debe quedar expectante a cualquier dato indicativo surgido durante el proceso, que amerite la actividad cautelar, incluso de plano, si se surten los requisitos antes mencionados. Mientras tanto, podrá imponer, desde el inicio, controles idóneos y proporcionales para asegurar la realización de los derechos de movilidad y visita, como autorizar los itinerarios de viaje, los respectivos enlaces de comunicación con el niño, y verificar su acatamiento, a fin de evitar que algún padre pueda frustrar deliberadamente la realización de esos derechos. Estas precauciones es prudente adoptarlas para evitar la posible sustracción ilegal del menor, acerca de lo cual deberá apercibirse al padre solicitante del traslado.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2023284-ba3b3bf1/alerta-migratoria-sobre-menores-requisitos-para-su-decision · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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