Reglamento de la Ley de Migración · Titulo NOVENO — DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA MIGRATORIA · Capitulo PRIMERO — DISPOSICIONES COMUNES EN MATERIA DE VERIFICACIÓN Y REVISIÓN MIGRATORIA
Artículo 206
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 206. La autoridad que, derivado de las funciones de su competencia o en auxilio del Instituto, realice la puesta a disposición, deberá exhibir el certificado médico correspondiente, así como la documentación migratoria que permita la identificación de la persona extranjera y deberá informar la situación jurídica en que se encuentra, para que la autoridad migratoria resuelva lo conducente.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CERTIFICADOS EXPEDIDOS POR MEDICOS DE DELEGACION. (s/clave)
- CERTIFICADOS MEDICOS EN EL PROCESO. (s/clave)
- CERTIFICADOS MEDICOS. (s/clave)
- CERTIFICADOS MEDICOS EN EL PROCESO. (s/clave)
- EXTRANJEROS QUE NO COMPRUEBAN SU LEGAL ESTANCIA EN EL PAIS, DEBEN TOMARSE EN CUENTA SUS DICHOS, CUANDO SEAN TESTIGOS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. (s/clave)
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