Reglamento de la Ley de Migración · Titulo NOVENO — DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA MIGRATORIA · Capitulo QUINTO — DEL ALOJAMIENTO EN LAS ESTACIONES MIGRATORIAS Y ESTANCIAS PROVISIONALES
Artículo 233
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 233. De todas las personas extranjeras presentadas en una estación migratoria o en una estancia provisional, se abrirá un expediente administrativo, el cual debe contener, entre otras cosas, la documental firmada por el alojado en la que conste que se hicieron de su conocimiento sus derechos y obligaciones, particularmente, comunicarse con su autoridad consular, ser asistido o representado legalmente por la persona que designe, solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado, la determinación de apátrida, regularizar su estancia, solicitar el retorno asistido a su país de origen, interponer recurso en contra de las resoluciones que emite el Instituto, aportar las pruebas que conforme a derecho convengan ya proponer a dos testigos durante su comparecencia.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ORDEN DE EXPULSIÓN O DEPORTACIÓN. LA INMEDIATEZ EN SU EJECUCIÓN NO AUTORIZA SOSLAYAR EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO MIGRATORIO. (I.18o.A.51 A (10a.))
- EXTRANJEROS, DEPORTACION DE LOS. (s/clave)
- DERECHO FUNDAMENTAL A LA ASISTENCIA CONSULAR. OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES PARA TENER POR CUMPLIDO EL DEBER DE INFORMAR AL EXTRANJERO LA EXISTENCIA DE SU DERECHO A CONTACTAR A S (1a. CXL/2015 (10a.))
- INMIGRANTES TEMPORALES. (s/clave)
- EXTRANJEROS PERNICIOSOS. (s/clave)
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