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Reglamento de la Ley de Migración · Titulo NOVENO — DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA MIGRATORIA · Capitulo QUINTO — DEL ALOJAMIENTO EN LAS ESTACIONES MIGRATORIAS Y ESTANCIAS PROVISIONALES

Artículo 234

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Migración · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-23

Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 234. En casos de que el alojamiento exceda los quince días hábiles a que hace referencia en el artículo 111 de la Ley, la autoridad migratoria deberá notificar al alojado, mediante escrito debidamente fundado y motivado, acerca de las causas por las que su estancia en la estación migratoria o estancia provisional podrá exceder este tiempo. Dicha notificación deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir del día hábil siguiente a que venza dicho término.

Por lo que hace a la fracción V del artículo 111 de la Ley, la autoridad resolverá la situación migratoria de la persona extranjera, cuando se tenga constancia de que se haya resuelto en definitiva el recurso administrativo o judicial de que se trate y éstos hayan causado estado.

Transcurrido el plazo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 111 de la Ley, la autoridad migratoria emitirá el acuerdo que funde y motive las causas por las cuales se debe otorgar a la persona extranjera la condición de estancia de visitante con permiso para realizar actividades remuneradas. Durante dicho lapso, la persona extranjera deberá comparecer ante la autoridad migratoria cuando se le requiera, a fin de resolver en definitiva su situación migratoria.

El plazo del alojamiento en las estancias provisionales no podrá ser superior a lo dispuesto por la Ley y se determinará en las disposiciones administrativas de carácter general que expida la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

Fuente oficial: consultar publicación

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