Reglamento de la Ley de Migración · Titulo NOVENO — DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA MIGRATORIA · Capitulo NOVENO — DE LAS SANCIONES
Artículo 245
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 245. A los concesionarios o permisionarios que operen o administren lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire, que incumplan con las obligaciones contenidas en los artículos 33 y 89 de la Ley, se les impondrá una multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cuando dentro de los trescientos sesenta y cinco días posteriores a la fecha en que el Instituto formule por escrito sus requerimientos de espacios e infraestructura, no pongan a disposición de éste, las instalaciones necesarias para el adecuado desempeño de su funciones.
En caso de que prevalezca el incumplimiento en cuestión y que los espacios e infraestructura con que se cuenten no ofrezcan condiciones de seguridad, eficiencia, o niveles de calidad para la prestación de los servicios migratorios, el Instituto solicitará a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes nombrar aun verificador especial por el tiempo que resulte necesario para corregir las irregularidades de que se trate.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INMIGRANTES INVERSIONISTAS, MULTAS MAL FUNDADAS POR NO SOLICITAR EL REFRENDO DE SU DOCUMENTACION. (s/clave)
- MIGRACION, VALIDEZ DE LA RATIFICACION DE MULTAS IMPUESTAS POR EL DEPARTAMENTO DE. (s/clave)
- INMIGRANTES, SANCIONES A LOS. (s/clave)
- INMIGRANTES, INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE LES SON SEÑALADOS. (s/clave)
- TRANSITO, COMPETENCIA DE LOS AGENTES DE, PARA IMPONER LAS MULTAS CORRESPONDIENTES. (s/clave)
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