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Reglamento de la Ley de Migración · Titulo NOVENO — DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA MIGRATORIA · Capitulo NOVENO — DE LAS SANCIONES

Artículo 245

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Migración · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-23

Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 245. A los concesionarios o permisionarios que operen o administren lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire, que incumplan con las obligaciones contenidas en los artículos 33 y 89 de la Ley, se les impondrá una multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cuando dentro de los trescientos sesenta y cinco días posteriores a la fecha en que el Instituto formule por escrito sus requerimientos de espacios e infraestructura, no pongan a disposición de éste, las instalaciones necesarias para el adecuado desempeño de su funciones.

En caso de que prevalezca el incumplimiento en cuestión y que los espacios e infraestructura con que se cuenten no ofrezcan condiciones de seguridad, eficiencia, o niveles de calidad para la prestación de los servicios migratorios, el Instituto solicitará a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes nombrar aun verificador especial por el tiempo que resulte necesario para corregir las irregularidades de que se trate.

Fuente oficial: consultar publicación

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