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Reglamento de la Ley de Migración · Titulo CUARTO — DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · Capitulo QUINTO — DEL CONTROL MIGRATORIO

Artículo 73

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Migración · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-23

Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 73. Los pilotos de aeronaves y capitanes de embarcaciones que pretendan salir del territorio nacional deberán obtener la autorización del Instituto.

Los comandantes de aeropuertos internacionales no autorizarán la salida del territorio nacional de aeronaves hasta que el Instituto haya efectuado la revisión migratoria de las personas a bordo.

Los capitanes de puertos habilitados para la navegación de altura no autorizarán la salida del territorio nacional de embarcaciones hasta que el Instituto haya efectuado la inspección migratoria de Ley.

CAPÍTULO SEXTO

DEL PROCEDIMIENTO EN AEROPUERTOS INTERNACIONALES

Fuente oficial: consultar publicación

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