Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Titulo CUARTO — DE LAS NORMAS GENERALES DE TRÁNSITO · Capitulo VII — DE LAS NORMAS GENERALES PARA VEHÍCULOS
Artículo 55
Vigencia verificada: 17 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 55. Del equipamiento de los vehículos.
Además del equipamiento contemplado para los vehículos
motorizados en la Ley, para su segura circulación en las vialidades del
Estado, deben estar provistos y mantener en funcionamiento lo
siguiente:
I. Combustible para su buen funcionamiento;
II. Luces:
a) Delanteras de color blanco, dotadas de un mecanismo que
disminuya su altura e intensidad;
b) Dos posteriores de color rojo y que se intensifiquen al aplicar los
frenos;
c) Direccionales de destello, traseras y delanteras;
d) Que indique circulación de reversa;
e) Que iluminen la placa trasera;
f) Intermitentes de destello, y
g) Especiales según el tipo de modelo, dimensiones y servicios del
vehículo.
53
Orden Jurídico Poblano
III. Velocímetro en perfecto estado de funcionamiento y con
iluminación durante la noche;
IV. Llantas de tipo neumático, en condiciones que garanticen la
seguridad, en ningún caso ruedas de madera, metal u otros
materiales, ya que estas están permitidas únicamente para la
circulación en caminos de terracería;
V. Dos espejos laterales, y retrovisor interior que deberá estar
colocado en la parte superior media del parabrisas;
VI. Defensas o fascias delantera y trasera;
VII. Cinturones de seguridad para todos los ocupantes; en el caso de
menores de edad, el sistema de retención infantil o asiento elevador,
debe ser de acuerdo a su peso y talla;
VIII. Claxon, bocina, timbre u otro aparato que emita sonidos claros y
perceptibles;
IX. Parabrisas con limpiadores automáticos, medallones y ventanas
laterales de cristal inastillable que permitan la visibilidad al exterior y
al interior del vehículo;
X. Freno de pie y de mano, en buen estado de funcionamiento;
XI. Equipo de emergencia, como gato hidráulico o mecánico,
herramienta, extinguidor, reflejantes o faroles de señalamiento, cables
pasa corriente, llanta auxiliar, lámpara de mano, que deberán
utilizarse en caso que el vehículo sufra alguna descompostura y
quede mal estacionado;
XII. Sistema de gases de escape con mofle y en su caso convertidor
catalítico, en vehículos de motor de combustión interna, los cuales
contarán con dispositivos para prevenir y controlar la emisión de
ruidos y contaminantes, conforme a las normas oficiales mexicanas y
a las disposiciones jurídicas aplicables, y
XIII. Así como aquellos que de acuerdo a la Ley, este Reglamento y
normas técnicas deban adicionarse, según sea el caso.
En caso de Vehículos de Servicio de Transporte Mercantil, en su
modalidad de escuela de manejo, adicionalmente deberán contar con:
a. Un sistema de doble control de frenos, embragues y retrovisores,
que permita al instructor controlar el vehículo cuando sea necesario
con absoluta independencia del aprendiz;
b. Códigos de identificación al circular en las vías públicas, en los
términos de la Ley de Transporte, Reglamento de Transporte y normas
aplicables;
54
c. Calcomanía con la leyenda “escuela de manejo”, en forma tal que
las personas conductoras puedan visualizarla, así como en los
costados y parte posterior del vehículo, deberá agregarse otra con el
nombre de la escuela que presta el servicio, y
d. Las demás características que determine la Secretaría y demás
legislación aplicable.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo, se
sancionarán conforme a este Reglamento.
Adicional a lo establecido en este Reglamento, los vehículos
destinados al Servicio Público, Mercantil, Ejecutivo y Auxiliares de
Transporte, deberán observar lo que para tal efecto establezca la
Ley de Transporte y Reglamento de Transporte.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE MONTERREY, SANTIAGO, SAN NICOLÁS DE LOS GARZA, JUÁREZ, GUADALUPE, SAN PEDRO GARZA GARCÍA, SANTA CATARINA Y ESCOBEDO, NUEVO LEÓN. ES IMPROCE (IV.2o.A.140 A (10a.))
- INSPECCIÓN EN CENTROS FIJOS DE VERIFICACIÓN DE PESO Y DIMENSIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL. REQUISITOS QUE DEBEN CONSTAR EN (IV.2o.A.63 A (10a.))
- USO INDEBIDO DE VEHÍCULO CON EQUIPAMIENTO DE APARIENCIA SEMEJANTE A LOS VEHÍCULOS UTILIZADOS PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA (COMETIDO POR QUIEN HAYA SIDO SERVIDOR PÚBLICO DE LAS FUERZAS (I.9o.P.141 P (10a.))
- TRANSPORTE DE PASAJEROS, REQUISITOS PARA EL. (s/clave)
- VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO FEDERAL. CARACTERISTICAS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA QUE PUEDAN TENERSE COMO TALES. CORRECTA INTERPRETACION DEL ARTICULO 60 DEL CODIGO PENAL FEDERAL, P (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis