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Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Titulo CUARTO — DE LAS NORMAS GENERALES DE TRÁNSITO · Capitulo VII — DE LAS NORMAS GENERALES PARA VEHÍCULOS

Artículo 55

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Ámbito: Puebla
Última reforma:

Vigencia verificada: 17 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 55. Del equipamiento de los vehículos.

Además del equipamiento contemplado para los vehículos

motorizados en la Ley, para su segura circulación en las vialidades del

Estado, deben estar provistos y mantener en funcionamiento lo

siguiente:

I. Combustible para su buen funcionamiento;

II. Luces:

a) Delanteras de color blanco, dotadas de un mecanismo que

disminuya su altura e intensidad;

b) Dos posteriores de color rojo y que se intensifiquen al aplicar los

frenos;

c) Direccionales de destello, traseras y delanteras;

d) Que indique circulación de reversa;

e) Que iluminen la placa trasera;

f) Intermitentes de destello, y

g) Especiales según el tipo de modelo, dimensiones y servicios del

vehículo.

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Orden Jurídico Poblano

III. Velocímetro en perfecto estado de funcionamiento y con

iluminación durante la noche;

IV. Llantas de tipo neumático, en condiciones que garanticen la

seguridad, en ningún caso ruedas de madera, metal u otros

materiales, ya que estas están permitidas únicamente para la

circulación en caminos de terracería;

V. Dos espejos laterales, y retrovisor interior que deberá estar

colocado en la parte superior media del parabrisas;

VI. Defensas o fascias delantera y trasera;

VII. Cinturones de seguridad para todos los ocupantes; en el caso de

menores de edad, el sistema de retención infantil o asiento elevador,

debe ser de acuerdo a su peso y talla;

VIII. Claxon, bocina, timbre u otro aparato que emita sonidos claros y

perceptibles;

IX. Parabrisas con limpiadores automáticos, medallones y ventanas

laterales de cristal inastillable que permitan la visibilidad al exterior y

al interior del vehículo;

X. Freno de pie y de mano, en buen estado de funcionamiento;

XI. Equipo de emergencia, como gato hidráulico o mecánico,

herramienta, extinguidor, reflejantes o faroles de señalamiento, cables

pasa corriente, llanta auxiliar, lámpara de mano, que deberán

utilizarse en caso que el vehículo sufra alguna descompostura y

quede mal estacionado;

XII. Sistema de gases de escape con mofle y en su caso convertidor

catalítico, en vehículos de motor de combustión interna, los cuales

contarán con dispositivos para prevenir y controlar la emisión de

ruidos y contaminantes, conforme a las normas oficiales mexicanas y

a las disposiciones jurídicas aplicables, y

XIII. Así como aquellos que de acuerdo a la Ley, este Reglamento y

normas técnicas deban adicionarse, según sea el caso.

En caso de Vehículos de Servicio de Transporte Mercantil, en su

modalidad de escuela de manejo, adicionalmente deberán contar con:

a. Un sistema de doble control de frenos, embragues y retrovisores,

que permita al instructor controlar el vehículo cuando sea necesario

con absoluta independencia del aprendiz;

b. Códigos de identificación al circular en las vías públicas, en los

términos de la Ley de Transporte, Reglamento de Transporte y normas

aplicables;

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c. Calcomanía con la leyenda “escuela de manejo”, en forma tal que

las personas conductoras puedan visualizarla, así como en los

costados y parte posterior del vehículo, deberá agregarse otra con el

nombre de la escuela que presta el servicio, y

d. Las demás características que determine la Secretaría y demás

legislación aplicable.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo, se

sancionarán conforme a este Reglamento.

Adicional a lo establecido en este Reglamento, los vehículos

destinados al Servicio Público, Mercantil, Ejecutivo y Auxiliares de

Transporte, deberán observar lo que para tal efecto establezca la

Ley de Transporte y Reglamento de Transporte.

Fuente oficial: consultar publicación

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