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Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Titulo CUARTO — DE LAS NORMAS GENERALES DE TRÁNSITO · Capitulo VII — DE LAS NORMAS GENERALES PARA VEHÍCULOS

Artículo 54

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Ámbito: Puebla
Última reforma:

Vigencia verificada: 17 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 54. Requisitos para la circulación de los vehículos.

Es obligatorio portar en los vehículos motorizados, los siguientes

elementos de identificación y documentos vigentes:

I. Placas expedidas por la autoridad competente o permiso

provisional vigente, o en su defecto, la certificación de la autoridad

competente de la pérdida de placas, por lo que se deberá dentro de un

término de treinta días naturales, tramitar su reposición. Las placas

deberán:

a) Colocarse invariablemente en la parte frontal y posterior de los

vehículos, camiones y autobuses, en los lugares expresamente

diseñados para ellas y, para el caso de motocicletas, en lugar visible

de la parte posterior;

b) Mantenerlas en buen estado de conservación y libres de rótulos,

luces neón, micas oscuras, sistemas antirradares, detector de radares

de velocidad, sustancias o materiales que dificulten o impidan su

visibilidad, remaches o soldaduras que las ajusten al vehículo, o

cualquier elemento adicional;

c) El porta placas no deberá ocultar las letras, números,

identificadores o dispositivos de validación como códigos de barras o

QR, así mismo se prohíbe instalar dispositivos decorativos que se

asemejen a placas de circulación extranjera o nacional;

d) Coincidir con el engomado y la tarjeta de circulación, y

e) Ubicada sin alteraciones.

II. El engomado de las placas, colocado en el medallón del

vehículo, sin que sea necesario en vehículos de demostración;

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III. Holograma de verificación vehicular de acuerdo al calendario

oficial y lineamientos emitidos por la autoridad correspondiente,

ubicado a la vista en cualquier vidrio del vehículo;

IV. Tarjeta de circulación;

V. La persona conductora deberá portar la licencia o permiso para

conducir vigente, expedida por la autoridad competente;

VI. Póliza de seguro, y

VII. Las demás que prevea la legislación aplicable.

e

Dichos documentos deberán permanecer inalterables

inmodificables, así como evitar colocar cualquier medio que impida su

correcta visualización, según sea el caso. El incumplimiento de las

obligaciones previstas en este artículo, se sancionarán conforme a

este Reglamento.

Los vehículos destinados al Servicio Público, Mercantil, Ejecutivo y

Auxiliares de Transporte, deberán portar además de los documentos

señalados en este artículo, aquellos que para tal efecto establezca la

Ley de Transporte y el Reglamento de Transporte.

Fuente oficial: consultar publicación

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