Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Titulo CUARTO — DE LAS NORMAS GENERALES DE TRÁNSITO · Capitulo VII — DE LAS NORMAS GENERALES PARA VEHÍCULOS
Artículo 54
Vigencia verificada: 17 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 54. Requisitos para la circulación de los vehículos.
Es obligatorio portar en los vehículos motorizados, los siguientes
elementos de identificación y documentos vigentes:
I. Placas expedidas por la autoridad competente o permiso
provisional vigente, o en su defecto, la certificación de la autoridad
competente de la pérdida de placas, por lo que se deberá dentro de un
término de treinta días naturales, tramitar su reposición. Las placas
deberán:
a) Colocarse invariablemente en la parte frontal y posterior de los
vehículos, camiones y autobuses, en los lugares expresamente
diseñados para ellas y, para el caso de motocicletas, en lugar visible
de la parte posterior;
b) Mantenerlas en buen estado de conservación y libres de rótulos,
luces neón, micas oscuras, sistemas antirradares, detector de radares
de velocidad, sustancias o materiales que dificulten o impidan su
visibilidad, remaches o soldaduras que las ajusten al vehículo, o
cualquier elemento adicional;
c) El porta placas no deberá ocultar las letras, números,
identificadores o dispositivos de validación como códigos de barras o
QR, así mismo se prohíbe instalar dispositivos decorativos que se
asemejen a placas de circulación extranjera o nacional;
d) Coincidir con el engomado y la tarjeta de circulación, y
e) Ubicada sin alteraciones.
II. El engomado de las placas, colocado en el medallón del
vehículo, sin que sea necesario en vehículos de demostración;
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III. Holograma de verificación vehicular de acuerdo al calendario
oficial y lineamientos emitidos por la autoridad correspondiente,
ubicado a la vista en cualquier vidrio del vehículo;
IV. Tarjeta de circulación;
V. La persona conductora deberá portar la licencia o permiso para
conducir vigente, expedida por la autoridad competente;
VI. Póliza de seguro, y
VII. Las demás que prevea la legislación aplicable.
e
Dichos documentos deberán permanecer inalterables
inmodificables, así como evitar colocar cualquier medio que impida su
correcta visualización, según sea el caso. El incumplimiento de las
obligaciones previstas en este artículo, se sancionarán conforme a
este Reglamento.
Los vehículos destinados al Servicio Público, Mercantil, Ejecutivo y
Auxiliares de Transporte, deberán portar además de los documentos
señalados en este artículo, aquellos que para tal efecto establezca la
Ley de Transporte y el Reglamento de Transporte.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGLAMENTO DE TRANSITO, APLICACION DEL. (s/clave)
- TRANSPORTE EN COCHES PARTICULARES, SUSPENSION EN CASO DE. (s/clave)
- VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA FEDERAL PUEDEN ORDENAR LA DETENCIÓN DE SU CIRCULACIÓN Y REQUERIR LA EXHIBICIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN RELACIONADA CON (2a./J. 134/2017 (10a.))
- SUSPENSION PROVISIONAL. LAS TARJETAS DE CIRCULACION SON INSUFICIENTES PARA ACREDITAR EL INTERES JURIDICO PARA OBTENER DICHA MEDIDA, TRATANDOSE DE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TRAN (2a./J. 40/95)
- TARJETAS DE CIRCULACION (DOCUMENTOS PUBLICOS, FIRMADAS CON FACSIMIL, LEGISLACION DE MICHOACAN). (s/clave)
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