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Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Titulo CUARTO — DE LAS NORMAS GENERALES DE TRÁNSITO · Capitulo XI — DE LOS SINIESTROS DE TRÁNSITO Y DE LA RESPONSABILIDAD

Artículo 86

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Ámbito: Puebla
Última reforma:

Vigencia verificada: 17 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 86. Actuación de los servicios de emergencia.

Cuando el personal de los servicios de emergencia arribe a los sitios

de siniestros de tránsito, asegurarán el área para poder asistir a los

lesionados y atender los riesgos.

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Es obligación de las instituciones médicas públicas o privadas y de

profesionistas de la medicina, dar aviso a las autoridades

correspondientes de la asistencia médica que proporcionen a

cualquier persona lesionada con motivo de un siniestro de tránsito,

debiendo además emitir dictamen médico en donde se haga constar,

respecto de dicha persona, lo siguiente:

I. Datos personales;

II. Día y hora en que se presta la atención;

III. Responsable del traslado;

IV. Lesiones que presenta;

V. Determinación si presenta estado de alcoholemia, influjo de droga,

psicotrópico o estupefaciente, incluyendo medicamentos con este

efecto y de todos aquellos fármacos cuyo uso afecte su capacidad para

conducir;

VI. Determinación respecto si las lesiones ponen en peligro la vida, si

tardan más o menos de quince días en sanar, la incapacidad parcial o

total que se derive y las cicatrices o secuelas permanentes, y

VII. Nombre, domicilio, número de cédula profesional y firma de quién

atendió al lesionado.

Fuente oficial: consultar publicación

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