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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo I — Permisos Temporales de Navegación, Permisos para Servicios y Autorizaciones de Permanencia · Seccion II — Permisos Temporales de Navegación

Artículo 238

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 238.- La duración de los permisos para prestar los servicios a que se refiere la fracción I del artículo 42 de la Ley será de hasta seis años, a petición del interesado; pero, para que se mantenga su vigencia durante dicho lapso, se requerirá:

I. Que el interesado acredite ante la Dirección General con una antelación mínima de veinte días naturales al vencimiento de cada período de dos años, que la Embarcación de que se trate sigue operando en el puerto; que está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones como permisionario y que se hallan en vigor las certificaciones y los seguros referidos en este Capítulo;

II. Que subsistan las condiciones de seguridad a que se aluden en este Capítulo, y

III. Que realice el pago anual de derechos correspondiente.

Fuente oficial: consultar publicación

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