Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán
Artículo 166 Bis
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 166 Bis. Los conductores de vehículos deberán respetar las medidas de
prevención sanitaria que disponga el Titular del Poder Ejecutivo o la autoridad
sanitaria del estado y que tengan por objeto limitar o restringir temporalmente, de
cualquier manera, la circulación de vehículos por las vías del Estado, como
resultado de alguna emergencia sanitaria o contingencia de índole análoga que
ponga en riesgo la integridad o la vida de los habitantes de la entidad.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior será considerado como
una infracción grave, por lo que será sancionado con multa y retención del
vehículo que corresponda, de conformidad con las disposiciones de este
Reglamento y el Catálogo de Sanciones contenido en su Anexo I.
CAPÍTULO II. DE LOS PEATONES
Derechos, obligaciones y prohibiciones de los peatones
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PUESTOS EN LA VIA PUBLICA. (s/clave)
- CONDUCTORES DE VEHICULOS, PRECAUCIONES QUE DEBEN TOMAR. (s/clave)
- PASAJEROS, TRANSPORTE EVENTUAL DE, EN LAS CARRETERAS NACIONALES. (s/clave)
- REGLAMENTOS GUBERNATIVOS Y DE POLICIA. (s/clave)
- PERMISOS DE RUTA. (s/clave)
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