Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán
Artículo 222
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 222. Ningún Vehículo podrá ser conducido sobre una isleta, camellón o
sus marcas de aproximación, ya sea que se encuentren pintadas o realzadas
sobre la superficie de rodamiento.
En las vías primarias en las que exista restricción expresa para el tránsito de cierto
tipo de vehículos, a los conductores de los mismos que transiten sobre las
mismas, se les aplicará la sanción correspondiente.
Los conductores de vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, de
cuatro o más ruedas, deberán respetar el derecho que tienen los vehículos
menores y vehículos menores motorizados para usar un carril de tránsito.
Cruceros de ferrocarril
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGLAMENTO DE TRANSITO. (s/clave)
- TRANSITO DE VEHICULOS. ARTERIAS DE PASO PREFERENTE. (s/clave)
- VEHICULOS, PREFERENCIA DE PASO CONCEDIDA A. (s/clave)
- PERMISOS DE RUTA. (s/clave)
- TRANSITO, DISPOSICIONES DE. (s/clave)
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