Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán
Artículo 223
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 223. El conductor que se aproxime a un crucero de ferrocarril, deberá
hacer alto a una distancia mínima de cinco metros del riel más cercano, con
excepción de las vías férreas paralelas o convergentes a las vías de circulación
continua, en donde deberá disminuir la velocidad y pasar con precaución.
Atendiendo en este caso a la señalización instalada, el conductor podrá cruzar las
vías de ferrocarril, una vez que se haya cerciorado de que no se aproxima ningún
vehículo sobre los rieles.
Ningún conductor deberá demorarse innecesariamente al cruzar la vía férrea. En
caso de inmovilización forzosa de un vehículo sobre los rieles, su conductor
deberá esforzarse por colocarlo fuera de ellos, y si no lo consiguiere, adoptará
inmediatamente todas las medidas a su alcance para que los maquinistas de los
vehículos que circulen sobre rieles, sean advertidos de la existencia del peligro
con la suficiente antelación.
Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica
Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones
Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Marco normativo
CNDH
Fecha de publicación: 21 de junio de 2011
Vehículos de tracción humana
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS, MÁXIMA PRECAUCIÓN EXIGIBLE A LOS.- (772)
- TRANSITO, REGLAMENTO DE. (s/clave)
- CONDUCTORES DE VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO DE PASAJEROS, MAXIMA PRECAUCION EXIGIBLE A LOS. (s/clave)
- REGLAMENTO DE TRANSITO. (s/clave)
- IMPRUDENCIA. DELITO DE. (s/clave)
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