Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Titulo CUARTO — EQUIPAMIENTO DE LOS VEHÍCULOS · Capitulo II — DE LOS DISPOSITIVOS OBLIGATORIOS PARA LOS · Seccion SEGUNDA — DE LOS FAROS, LUCES Y REFLECTANTES
Artículo 32
Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 32. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o
más ruedas, deberá estar provisto de un número par de luces indicadoras de
frenado que emitan luz roja al aplicar los frenos, la cual deberá ser visible por
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Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones
Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Marco normativo
CNDH
Fecha de publicación: 21 de junio de 2011
detrás, bajo la luz solar normal, desde una distancia de 90 metros, excepto los
vehículos que fueron fabricados solamente con una de estas luces.
En combinaciones de vehículos solamente será necesario que las luces
indicadoras de frenado sean visibles en la parte posterior del último Vehículo.
Luces direccionales
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REVISION. (s/clave)
- REGLAMENTO DE TRANSITO. (s/clave)
- ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
- CONDENA CONDICIONAL (BUENA CONDUCTA). (s/clave)
- CONTRAFIANZA. (s/clave)
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