Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Titulo CUARTO — EQUIPAMIENTO DE LOS VEHÍCULOS · Capitulo II — DE LOS DISPOSITIVOS OBLIGATORIOS PARA LOS · Seccion SEGUNDA — DE LOS FAROS, LUCES Y REFLECTANTES
Artículo 31
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 31. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o
más ruedas, deberá estar provisto en su parte posterior de dos o más reflectantes
rojos, ya sea que formen parte de las luces posteriores o sean independientes de
las mismas. Dichos reflectantes deberán estar colocados a una altura no menor de
35 centímetros ni mayor de un (sic) 1.40 metros, a efecto de que sean visibles en
la noche desde una distancia de 100 metros.
Luces de frenado
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REVISION. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- REGLAMENTO DE TRANSITO. (s/clave)
- VEHICULOS, MEDIDAS PREVENTIVAS PARA EVITAR RIESGOS CON EL ESTACIONAMIENTO DE LOS. (s/clave)
- AGRAVIOS IMPROCEDENTES. (s/clave)
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