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Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Titulo CUARTO — EQUIPAMIENTO DE LOS VEHÍCULOS · Capitulo II — DE LOS DISPOSITIVOS OBLIGATORIOS PARA LOS · Seccion SEGUNDA — DE LOS FAROS, LUCES Y REFLECTANTES

Artículo 30

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Ámbito: Yucatán
Última reforma: 2021-03-05

Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 30. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o

más ruedas, deberá estar provisto por lo menos de dos luces posteriores

montadas de tal manera, que emitan luz roja claramente visible por detrás desde

una distancia de 200 metros.

En las combinaciones de vehículos las únicas luces posteriores visibles deberán

ser las del vehículo colocado en el último lugar. Estas luces deberán estar

montadas simétricamente a un mismo nivel con la mayor separación posible con

respecto a la línea de centro del Vehículo y colocadas a una altura no mayor de un

(sic) 1.80 metros ni menor de 40 centímetros.

Las luces rojas posteriores y la luz blanca de la placa posterior, deberán estar

conectadas de manera que enciendan simultáneamente con los faros principales

delanteros o las luces de estacionamiento.

Reflectantes

Fuente oficial: consultar publicación

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