Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Titulo CUARTO — EQUIPAMIENTO DE LOS VEHÍCULOS · Capitulo II — DE LOS DISPOSITIVOS OBLIGATORIOS PARA LOS · Seccion SEGUNDA — DE LOS FAROS, LUCES Y REFLECTANTES
Artículo 30
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 30. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o
más ruedas, deberá estar provisto por lo menos de dos luces posteriores
montadas de tal manera, que emitan luz roja claramente visible por detrás desde
una distancia de 200 metros.
En las combinaciones de vehículos las únicas luces posteriores visibles deberán
ser las del vehículo colocado en el último lugar. Estas luces deberán estar
montadas simétricamente a un mismo nivel con la mayor separación posible con
respecto a la línea de centro del Vehículo y colocadas a una altura no mayor de un
(sic) 1.80 metros ni menor de 40 centímetros.
Las luces rojas posteriores y la luz blanca de la placa posterior, deberán estar
conectadas de manera que enciendan simultáneamente con los faros principales
delanteros o las luces de estacionamiento.
Reflectantes
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REVISION. (s/clave)
- REGLAMENTO DE TRANSITO. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- COMERCIOS EN LA VIA PUBLICA. (s/clave)
- RUTAS ESTATALES. (s/clave)
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